Definición
Cuando un deudor no cumple con sus obligaciones financieras/patrimoniales contraídas con un acreedor, éste último puede recurrir judicialmente al remate de sus bienes embargados ya sean muebles e inmuebles, derechos o acciones. Art. 376 y 384 del COGEP.
El bien inmueble embargado será rematado al mejor postor y éste a su vez se constituirá en el nuevo propietario, mediante una resolución judicial de adjudicación, que es una de las formas traslaticias de dominio. Art. 718 Código Civil
Procedimiento
La Unidad Judicial de lo Civil del cantón donde se encuentre el bien inmueble embargado, procederá al remate convocando a través de la plataforma única de la página web del Consejo de la Judicatura.
El aviso deberá ser realizado con al menos veinte días de anticipación a la fecha del remate judicial.
Dependiendo del criterio del juzgador, la convocatoria al remate judicial puede ser anunciada en periódicos, u otros medios electrónicos. Art. 399 COGEP
Las ofertas presentadas para primer y segundo señalamiento, no podrán ser inferiores al 100% del avalúo pericial efectuado; en tanto que las formas de pago pueden ser al contando o a plazos.
El juzgador calificará las posturas en la audiencia pública del remate judicial, lo cual será reducido a escrito como auto de admisión y calificación de posturas, notificando a los postores.
El proceso debe llevarse con sujeción a las normas legales, pues de lo contrario sería nulo, siendo causas específicas de nulidad del remate, el haberse desarrollado la audiencia en un día distinto al señalado, o si no se ha publicitado el remate en la forma ordenada por el juzgador. Art. 406 COGEP
Una vez designado el postor preferente, éste consignará el valor ofrecido de contado, después de lo cual el juzgador emitirá el auto de adjudicación que contendrá: -generales de Ley del deudor y del postor al que se le adjudicó el bien inmueble -características del bien inmueble rematado con su pasado de dominio y registrales -el precio del remate -la cancelación de todos los gravámenes inscritos con anterioridad a su adjudicación -los demás datos que el juzgador considere necesarios incorporar
Justo Título de Dominio
Una vez que la Unidad Judicial emita el Auto de Adjudicación, éste deberá protocolizarse en una Notaría Pública y posteriormente inscribirse en el Registro de la Propiedad del cantón respectivo, lo que servirá de justo título de dominio al nuevo propietario. Art. 410 COGEP
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Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO