MEDIDAS CAUTELARES

En términos generales se conocen jurídicamente como ‘medidas cautelares’, a aquellas disposiciones emitidas por las autoridades públicas ya sean de carácter administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte, con el fin de garantizar un derecho, evitar la vulneración del mismo o avalar la ejecución de una norma, todo esto mientras se va sustanciando una causa o proceso que pueden ser de materia administrativa, civil, penal, constitucional u otras.

Por ejemplo, en un juicio de cobranzas el acreedor puede solicitar al juzgador la prohibición de enajenar los bienes raíces del deudor mientras se sustancia la causa, para así garantizar el pago del crédito adeudado.

Vamos a nombrar las principales medidas cautelares por materia.

DERECHO ADMINISTRATIVO

Código Orgánico Administrativo

Art. 189.-Medidas cautelares. El órgano competente, cuando la ley lo permita, de oficio o a petición de la persona interesada, podrá ordenar medidas cautelares, pudiéndose adoptar las siguientes: 1. Secuestro. 2. Retención. 3. Prohibición de enajenar. 4. Clausura de establecimientos. 5. Suspensión de la actividad. 6. Retiro de productos, documentos u otros bienes. 7. Desalojo de personas. 8. Limitaciones o restricciones de acceso. 9. Otras previstas en la ley.

DERECHO CIVIL

Código Orgánico General de Procesos

PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Art.  124.- Procedencia.  Cualquier  persona  puede,  antes  de  presentar  su  demanda  y  dentro  del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito. El secuestro o la retención se solicitará a la o al juzgador de primera instancia, aun cuando la causase halle ante la corte provincial. Art. 126.- Prohibición de enajenar bienes inmuebles. La o el juzgador, en los casos permitidos por la ley y a solicitud de la o del acreedor, podrá prohibir la enajenación de bienes inmuebles de la o del deudor,  para  lo  cual  se  notificará  al  respectivo  registrador  de  la  propiedad  quien  inscribirá  la prohibición de enajenar sin cobrar derechos. Mientras subsista la inscripción no podrán enajenarse ni hipotecarse los inmuebles cuya enajenación se ha prohibido, ni imponerse sobre ellos gravamen alguno. Para la prohibición de enajenar bienes inmuebles, bastará que se acompañe prueba del crédito y de que  la  o  el  deudor,  al  realizar  la  enajenación,  no  tendría  otros  bienes  saneados,  suficientes  para  el pago. Art.  129.-  Secuestro.  Podrá  ordenarse  el  secuestro  de  bienes  y  sus  frutos,  en  los  casos  en  que  tema su deterioro. La parte contra quien se pida el secuestro, podrá oponerse prestando, en el acto, caución suficiente. El  secuestro  de  bienes  inmuebles  se  inscribirá  en  el  registro  de  la  propiedad.  Mientras  subsista  el gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la venta en remate forzoso. Art.  130.-  Retención.  La  retención  se  verificará  en  las  rentas,  créditos  o  bienes  que  tenga  la  o  el deudor en poder de una o un tercero. Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén las rentas, créditos o  bienes  que  se  retengan,  para  que  no  se  los  entregue  sin  orden  judicial.  Esta  orden  podrá impugnarse en el término de tres días. Art.  131.-  Arraigo.  La  o  el  acreedor  que  tema  que  la  o  el  deudor  se  ausente  para  eludir  el cumplimiento de una obligación, puede solicitar el arraigo, siempre y cuando demuestre la existencia del crédito, que la o el deudor es extranjero y que no tiene bienes raíces suficientes en el país.

DERECHO PENAL

Código Orgánico Integral Penal

Medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada Artículo  522.-  Modalidades.-  La  o  el  juzgador  podrá  imponer  una  o  varias  de  las  siguientes  medidas  cautelares  para  asegurar  la  presencia  de  la  persona  procesada  y  se  aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad: 1. Prohibición de ausentarse del país. 2. Obligación  de  presentarse  periódicamente  ante  la  o  el  juzgador  que  conoce  el  proceso  o  ante  la  autoridad  o  institución que designe. 3. Arresto domiciliario.  4. Dispositivo de vigilancia electrónica. 5. Detención. 6. Prisión preventiva. La o el juzgador, en los casos de los numerales 1, 2 y 3 de este   artículo,   podrá   ordenar,   además,   el   uso   de   un   dispositivo de vigilancia electrónica. Caución Artículo  543.-  Objeto  y  clasificación.-  La  caución  se  dispondrá   para   garantizar   la   presencia   de   la   persona   procesada    y    suspenderá    los    efectos    de    la    prisión    preventiva. La   caución   podrá   consistir   en   dinero,   póliza,   fianza,   prenda,  hipoteca  o  carta  de  garantía  otorgada  por  una  institución  financiera.  La  persona  procesada  podrá  rendir  caución con su dinero o bienes o con los de un garante. Medidas cautelares sobre bienes Artículo  549.-  Modalidades.-  La  o  el  juzgador  podrá  ordenar  las  siguientes  medidas  cautelares  sobre  los  bienes  de la persona natural o jurídica procesada:  1. El secuestro 2. Incautación 3. La retención 4. La prohibición de enajenar. Una     vez     ordenadas     las     medidas     se     inscribirán     obligatoriamente   y   en   forma   gratuita   en   los   registros   respectivos.  Artículo    550.- Medidas    cautelares    para    personas    jurídicas.- La o el juzgador podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas cautelares:  1. Clausura provisional de locales o establecimientos. 2. Suspensión   temporal   de   actividades   de   la   persona   jurídica. 3. Intervención  por  parte  del  ente  público  de  control  competente.  La  intervención  se  podrá  suspender  previo  informe  del  interventor. La   medida   cautelar   dispuesta   por   el   juzgador   tendrá   prelación     frente     a     cualquier     otro     procedimiento     administrativo,    aún    si    este    último,    se    inició    con    anterioridad a la providencia judicial. Artículo  557.-  Incautación.- La  o  el  juzgador  a  petición  de   la   o   el   fiscal,   podrá   disponer   la   incautación   de   conformidad con las siguientes reglas: 1. La o el juzgador deberá ordenar que la entidad pública creada   para   el   efecto,   sea   la   competente,   para   el   depósito,  custodia,  resguardo  y  administración  de  los  bienes y demás valores. Los  bienes  y  valores  incautados  dentro  de  procesos  penales  por  delitos  de  producción  o  tráfico  ilícito  de  sustancias  catalogadas  sujetas  a  fiscalización,  lavado  de    activos,    terrorismo    y    su    financiación,    serán    entregados    en    depósito,    custodia,    resguardo    y    administración al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. 2. La administración cubrirá los costos de conservación y producción  con  el  usufructo  de  los  bienes  y  si  es  el  caso,  el  saldo  restante  será  devuelto  a  la  persona  propietaria. 3. La  administración,  previo  al  avalúo  pericial,  podrá  vender  en  subasta  pública,  los  bienes  muebles  de  la  persona  procesada  antes  de  que  se  dicte  sentencia  definitiva.  Inmediatamente  después  de  la  venta,  se  consignará  el  dinero  en  una  cuenta  habilitada  por  el  Estado para el efecto. El producto íntegro de esta venta más  sus  intereses  se  devolverá  a  la  persona  procesada  en el caso de que sea ratificada su inocencia.  4. La incautación se mantendrá hasta que la o el juzgador emita la resolución definitiva.  5. En   caso   de   que   a   la   persona   se   le   ratifique   su   inocencia,  se  le  devolverá  los  bienes  que  están  bajo  administración temporal. 6. Una  vez  dictada  la  sentencia  condenatoria,  en  caso de    infracciones    de    lavado    de    activos,  terrorismo  y  su      financiación,      trata   de   personas,   tráfico   de   migrantes    y    delitos    relacionados    con    sustancias    catalogadas  sujetas  a  fiscalización,  todos  los  bienes,  fondos, activos y productos que proceden de estos, que han  sido  incautados,  serán  transferidos  directamente  a  propiedad  del  Estado  y  podrán  ser  vendidos  de  ser  necesario. 

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo  558.-  Modalidades.-  Las  medidas  de  protección  son:  1. Prohibición  a  la  persona  procesada  de  concurrir  a  determinados lugares o reuniones. 2. Prohibición  a  la  persona  procesada  de  acercarse  a  la  víctima,   testigos   y   a   determinadas   personas,   en   cualquier lugar donde se encuentren. 3. Prohibición a la persona procesada de realizar actos de persecución   o   de   intimidación   a   la   víctima   o   a   miembros  del  núcleo  familiar  por  sí  mismo  o  a  través  de terceros. 4. Extensión  de  una  boleta  de  auxilio  a  favor  de  la  víctima  o  de  miembros  del  núcleo  familiar  en  el  caso  de  violencia  contra  la  mujer  o  miembros  del  núcleo  familiar. 5. Orden de salida de la persona procesada de la vivienda o  morada,  si  la  convivencia  implica  un  riesgo  para  la  seguridad  física,  psíquica  o  sexual  de  la  víctima  o  testigo. 6. Reintegro  al  domicilio  a  la  víctima  o  testigo  y  salida  simultánea de la persona procesada, cuando se trate de una   vivienda   común   y   sea   necesario   proteger   la   integridad personal de estos.  7. Privación  a  la  persona  procesada  de  la  custodia  de  la  víctima   niña,   niño   o   adolescente   o   persona   con   discapacidad y en caso de ser necesario nombramiento a  una  persona  idónea  como  su  tutora,  tutor  o  curadora  o curador, de acuerdo con las normas especializadas en niñez   y   adolescencia   o   el   derecho   civil,   según   corresponda.  8. Suspensión  del  permiso  de  tenencia  o  porte  de  armas  de  la  persona  procesada  si  lo  tiene  o  retención  de  las  mismas. 9. Ordenar   el   tratamiento   respectivo   al   que   deben   someterse la persona procesada o la víctima y sus hijos menores de dieciocho años, si es el caso. 10. Suspensión  inmediata  de  la  actividad  contaminante  o  que  se  encuentra  afectando  al  ambiente  cuando  existe  riesgo    de    daño    para    las    personas,    ecosistemas,    animales  o  a  la  naturaleza,  sin  perjuicio  de  lo  que  puede   ordenar   la   autoridad   competente   en   materia   ambiental. 11. Orden    de    desalojo,    para    impedir    invasiones    o    asentamientos  ilegales,  para  lo  cual  se  deberá  contar  con el auxilio de la fuerza pública.  La  medida  de  desalojo  también  podrá  ser  ordenada  y  practicada por el Intendente de Policía, cuando llegue a su  conocimiento  que  se  está  perpetrando  una  invasión  o  asentamiento  ilegal,  e  informará  de  inmediato  a  la  o  el     fiscal     para     que     inicie     la     investigación     correspondiente. 12. Cuando  se  trate  infracciones  de  violencia  contra  la  mujer  o  miembros  del  núcleo  familiar,  además  de  las  medidas  cautelares  y  de  protección  prevista  en  este  Código,  la  o  el  juzgador  fijará  simultáneamente  una  pensión  que  permita  la  subsistencia  de  las  personas  perjudicadas  por  la  agresión  de  conformidad  con  la  normativa  sobre  la  materia,  salvo  que  ya  tenga  una  pensión.  En  caso  de  delitos  relativos  a  violencia  contra  la  mujer  o  miembros  del  núcleo  familiar,  delitos  de  integridad  sexual  y  reproductiva  e  integridad  y  libertad  personal,  trata  de  personas,   la   o   el   fiscal   de   existir   méritos,   solicitará   urgentemente  a  la  o  al  juzgador,  la  adopción  de  una  o  varias medidas de protección a favor de las víctimas, quien de manera inmediata deberá disponerlas.  Cuando  se  trate  de  contravenciones  de  violencia  contra  la  mujer  o  miembros  del  núcleo  familiar,  la  o  el  juzgador  de  existir méritos, dispondrá de forma inmediata una o varias medidas señaladas en los numerales anteriores.  Los  miembros  de  la  Policía  Nacional  deberán  dispensar  auxilio,  proteger  y  transportar  a  las  víctimas  de  violencia  contra  la  mujer  o  miembros  del  núcleo  familiar  y  elaborar  el   parte   del   caso   que   será   remitido   dentro   de   las   veinticuatro horas siguientes a la autoridad competente.

DERECHO CONSTITUCIONAL

Constitución de la República del Ecuador

Art. 87.- Se    podrán    ordenar    medidas    cautelares    conjunta    o    Independientemente  de  las  acciones  constitucionales  de  protección  de  derechos,  con  el  objeto  de  evitar  o  hacer  cesar  la  violación  o  amenaza  de  violación de un derecho.

Para consultas, procesos o trámites, puede contactarnos al whatsapp: 0998725157; al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com ; o acudir a nuestras oficinas ubicadas en las ciudades de Riobamba y Quito.

Abg. Nicolás Gualle

ASESOR JURÍDICO

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