LA FIRMA

Para todos los actos, contratos o declaraciones de la voluntad realizados por los ciudadanos se requiere su firma, como expresión de aprobación del contenido plasmado en un documento. Si bien es algo aparentemente sencillo y de conocimiento público, existen ciertas condiciones y situaciones que debemos analizarlas para la rigurosidad legal de los escritos.

DEFINICIÓN

Previamente vamos a conocer dos definiciones, una jurídica y otra lingüística, sobre la palabra firma: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES “*FIRMA.  Nombre y apellido,  o  título,  que  se  pone  al  pie  de  un  escrito,  para acreditar  que procede  de  quien  lo  suscribe,  para  autorizar  lo  allí  manifestado  o  para  obligarse  a  lo declarado.” DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA – RAE “1. f. Nombre y apellidos escritos por una persona de su propia mano en un documento, con o sin rúbrica, para darle autenticidad o mostrar la aprobación de su contenido.2. f. Rasgo o conjunto de rasgos, realizados siempre de la misma manera, que identifican a una persona y sustituyen a su nombre y apellidos para aprobar o dar autenticidad a un documento.”

LA FIRMA EN INSTRUMENTOS PRIVADOS

La Ley autoriza realizar una gran cantidad de actos, contratos y documentos como INSTRUMENTOS JURÍDICOS PRIVADOS, es decir que se realicen por los comparecientes con su sola presencia, redacción y firma sin la necesidad de autoridad o solemnidad alguna.

CÓDIGO CIVIL, Art. 1719.-“El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.”

Por ejemplo, los contratos de arriendo (cuyo canon mensual sea inferior a 1 salario básico unificado), actas de constancia, letras de cambio, etc., pueden llevar sólo la firma de los interesados. Sin embargo, si se requiere mayor seguridad, se puede firmar y al mismo tiempo poner la huella digital, pues la firma puede falsearse, pero la huella digital es ÚNICA de cada ser humano en todo el mundo. También se puede realizar la autenticación o reconocimiento de firmas ante un Notario Público, de conformidad con el art. 18, numerales 3 y 9 de la Ley Notarial vigente.

AUTENTICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE FIRMAS

La autenticación de firma es el acto mediante el cual el notario ACREDITA que la firma puesta por una persona en un escrito es auténtica, ya que lo ha hecho en su presencia y es la misma que consta en la cédula de identidad. En tanto que, el reconocimiento de firma es el acto mediante el cual una persona ADMITE o ACEPTA ante el notario, que la firma puesta en un documento es suya, con lo cual el notario deja constancia de dicha diligencia.

La autenticación y el reconocimiento de firmas parecen diligencias similares, pero no lo son; existe una pequeña diferencia que lo cambia todo: la autenticación de firmas corresponde a un documento ACTUAL, del momento presente; en tanto que, el reconocimiento de firmas puede ser de un documento presente o del pasado. Además, en la autenticación de firmas el Notario es quien ACREDITA la validez de la firma suscrita en un documento, mientras que en el reconocimiento de firmas es el mismo ciudadano quien ACEPTA que la firma es suya con todos los efectos legales que ello conlleva, el notario se limita únicamente a dar fe de la asistencia personal de los interesados.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FIRMA

La firma de un documento también puede ser reconocida por medios judiciales; en este caso el compareciente reconocerá bajo juramento ante un juez competente, que la firma suscrita en ese documento es suya, misma que acostumbra a usar en todos sus actos públicos como privados y como tal la reconoce.

LA FIRMA EN INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Los instrumentos públicos son aquellos que se realizan ante autoridad competente y requieren de ciertas formalidades y solemnidades para surtir efectos legales.

El COGEP los define así: “Art. 205.-Documento público. Es el autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública. Se considerarán también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente.”

En estos casos, los comparecientes firmarán en el despacho notarial y/o demás registros públicos el número de ejemplares que la Ley disponga, tanto para insertar en los archivos o protocolos, así como para el uso de los interesados. Todo esto después de haber realizado el procedimiento jurídico correspondiente para cada caso.

CUANDO ÉL O LOS COMPARECIENTES NO SABEN LEER NI ESCRIBIR

En el caso de que uno o varios de los comparecientes no sepan leer ni escribir, se puede proceder de la siguiente manera: deberán estampar su huella digital y se añadirán en el documento la firma de dos o más testigos, esto sobre todo en el caso de tratarse de escrituras públicas. 

CONSEJO FINAL

Leer bien un documento antes de firmarlo; y no firmar en blanco, salvo que sea con personas de absoluta confianza, o se realice paralelamente un acta de constancia de entrega de las hojas firmadas en blanco con la explicación precisa del uso que se debe dar a las mismas.

Para consultas, procesos o trámites, puede contactarnos al whatsapp: 0998725157; al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com ; visitar nuestra página web: centrojuridicongya.blogspot.com , o acudir previa cita a nuestras oficinas ubicadas en las ciudades de Riobamba y Quito.

Abg. Nicolás Gualle

ASESOR JURÍDICO

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