Son derechos reales que se constituyen sobre bienes, con la condición de restituirlos a su legítimo dueño al finalizar el plazo o la condición con la cual fueron constituidos. Esto lo encontramos descrito en los arts. 778 y 825 del Código Civil vigente.
Así por ejemplo, una persona puede dar el usufructo de su casa a otra para que la arriende y se beneficie de esos recursos; o cuando el dueño de un terreno permite a una persona que lo use para sembrar y cosechar en su provecho individual y/o familiar, o le permite habitar su casa gratuitamente.
Los derechos de usufructo, uso y habitación se caracterizan porque son personalísimos e intransferibles y que se otorgan por razón de la persona.
Formas en que se constituyen: (arts. 780 y 826 CC)
1.- Por la ley, como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo; 2.- Por testamento; 3.- Por donación, venta u otro acto entre vivos; y, 4.- Se puede también adquirir por prescripción. *Cuando se constituyen estos derechos reales sobre bienes inmuebles y por acto entre vivos, sólo serán válidos si se otorgan por instrumento público inscrito.
Cómo se extinguen:
Estos derechos se extinguen, por regla general, cuando llega el día o el cumplimiento de la condición prefijados para su terminación. Art. 818 CC
Limitaciones del derecho de uso y habitación
Estos derechos reales son intransmisibles a los herederos; no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. El usuario y/o el habitador tampoco pueden arrendar, prestar o enajenar los objetos que se extienden al ejercicio de su derecho.
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Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO