El Código Civil y otros cuerpos legales contemplan una serie de contratos para una gran variedad de casos. Uno de ellos es el contrato de comisión o mandato mercantil, el mismo que se sustenta jurídicamente en los arts. 1719 y 2027 del Código Civil; y los arts. 3, numeral 3, y 377 del Código de Comercio.
En este tipo de contratos comparecen el COMISIONISTA y el COMITENTE. El primero debe ser una persona que se dedica a actos comerciales como forma habitual de vida; el segundo, un cliente que encarga al comisionista comprar o vender mercancías por su cuenta, de forma onerosa. En tales condiciones el COMISIONISTA deberá utilizar sus conocimientos, técnicas y habilidades mercantiles para realizar el acto comercial con terceras personas contratantes.
En caso de problemas, controversias, civiles y/o penales, el COMISIONISTA deberá responder personalmente ante las terceras personas contratantes, quedando a un lado el COMITENTE; ésta es la diferencia principal del mandato mercantil con el mandato civil clásico.
El objeto del contrato siempre será la realización de un acto comercial o negocio, como por ejemplo vender un bien inmueble, dar en arriendo una casa, comprar ciertas mercancías, etc.
El COMISIONISTA tiene derecho a cobrar una remuneración por sus servicios mercantiles, tal como lo estipula el art. 389 del Código de Comercio.
La duración de este tipo de contratos es, por norma general, hasta que sea consumado el acto o negocio para el cual fue celebrado, luego de lo cual se extingue automáticamente.
En algunos casos deberá insertarse una cláusula de PROVISIÓN DE FONDOS, según la cual el COMITENTE deberá entregar un fondo adelantado al COMISIONISTA para que éste realice ciertos pagos propios de la realización del acto mercantil.
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Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO